jueves, 27 de octubre de 2011

EL COMPORTAMIENTO HUMANO COMO BASE DE LA TEORÍA DEL DELITO.

EL COMPORTAMIENTO HUMANO COMO BASE DE LA TEORÍA DEL DELITO.

INTRODUCCION

La causa de desacato o de la no observación de lo dispuesto en la ley, el delito, en perjuicio de la sociedad y de la obligatoriedad de la misma ley por los hombres, obedece a muchos y muy diversos factores, los cuales tienen origen en la propia naturaleza del hombre y la convivencia estrecha a la que, hoy en día, se ve sometido. Pues, el hombre siempre pretenderá tener un mayor número de satis factores que otros, incluso más de los que necesita, por el sólo hecho de acumular riquezas y el poder, que en la sociedad actual, representan una posición admirada y envidiada por algunos de sus miembros, aún cuando no las puede conseguir de manera honesta y legal.



1. CONCEPTUALIZACIÓN DEL DELITO Y FALTA, ANÁLISIS Y CARACTERÍSTICAS.
La teoría del delito es un sistema de categorización por niveles, conformado por el estudio de los presupuestos jurídico-penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito
Esta teoría, creación de la doctrina (pero basada en ciertos preceptos legales), no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (homicidio, robo, violación, etc.), sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos.
Históricamente, se puede hablar de dos corrientes o líneas: la teoría causalista del delito y la teoría finalista del delito. Para la explicación causal del delito la acción es un movimiento voluntario físico o mecánico, que produce un resultado el cual es tomado por el tipo penal, sin tener en cuenta la finalidad de tal conducta. La teoría finalista del delito entiende la conducta como un hacer voluntario final, en cuyo análisis deben considerarse los aspectos referidos a la manifestación exterior de esa finalidad. La primera corriente considera preponderantemente los elementos referidos al desvalor del resultado; la segunda, por el contrario, pone mayor énfasis, en el desvalor de la acción. Más recientemente, la teoría funcionalista intenta constituir un punto de encuentro entre finalistas y causalitas, destacando en esta línea Claus Roxin en Alemania y Paz de la Cuesta en España, entre otros.
La mayoría de los países de la tradición jurídica de Derecho continental, utilizan la teoría finalista del delito. A partir de los años 90, en Alemania, Italia y España, aunque parece imponerse en la doctrina y jurisprudencia la estructura finalista del concepto de delito, se ha iniciado el abandono del concepto de injusto personal, propio de la teoría finalista, para introducirse paulatinamente las aportaciones político-criminales de un concepto funcionalista del delito orientado a sus consecuencias. Quizá la aportación más significativa a la teoría de delito del funcionalismo moderado sea la denominada "Teoría de la imputación objetiva" que introduce el concepto de "riesgo" en la tipicidad, buscado la moderación, en unos casos, de la amplitud de las conductas inicialmente susceptibles de ser consideradas como causa y en otros, la fundamentación de la tipicidad en base a criterios normativos en aquellos supuestos en los que ésta no puede fundamentarse en la causalidad (como sucede en los delitos de omisión, algunas modalidades de delitos de peligro, entre otros).
Carmignani y Carrara sostenían que la falta o contravención no ofendían al derecho natural ni al principio ético universal, sino que se reprimían en función de una mera utilidad social. Mientras el delito afecta la seguridad social; la falta perjudica sólo la prosperidad.
Otros han sostenido que el delito siempre afecta un derecho subjetivo protegido por el derecho, mientras que la falta sólo importa una desobediencia a una prohibición.
Zanardelli -doctrinario italiano- consideraba que la distinción radica en que el delito importa siempre una lesión, mientras que la falta sólo contiene un peligro.
Binding, basándose en la separación de las acciones en grupos, consideraba que las normas pueden expresarse de dos formas distintas. Una, partiendo el legislador de un caso particular que constituye una lesión o peligro de lesión para un bien jurídico, lo eleva a género y lo prohíbe con todos los iguales. La segunda surge cuando en forma genérica se determina que ciertas acciones son inconvenientes en general. Ante la dificultad de distinguir las acciones realmente perjudiciales de las que no lo son, dentro del mismo género, no le queda al legislador más que dos caminos para elegir: o prohibirlas a todas o tolerarlas a todas, por lo que elige por el principio del mal menor.
Rocco dice que la contravención sería una acción contraria al interés administrativo del Estado.
Los que niegan distinciones sustanciales consideran que entre la falta y el delito no existe una diferencia cualitativa, sino cuantitativa, pues la contravención reproduce en pequeño las cualidades que se le atribuyen a los delitos.
Otros -basándose en los límites constitucionales del sistema federal-, consideran que las faltas sería el poder residual que se le otorga a las provincias o estados federativos; mientras que la facultad de imponer penas por delitos son facultades del Congreso Nacional.
Y dentro de esta teoría existen distintas posiciones según consideren que el Código Penal debe legislar sobre faltas; otras que entienden que debe limitarse a señalar el máximo de la pena y los que opinan que las faltas corresponden en general a las provincias.
Se opina que las faltas y delitos no se diferencian por constituir un peligro o una lesión (pues de lo contrario no sería punible la tentativa como delito), sino por su gravedad.

4.2.- EL DELITO COMO UN PRODUCTO SOCIAL Y COMO HECHO TÍPICO, ANTIJURÍDICO, CULPABLE Y PUNIBLE.
Como hecho típico porque está tipificado en la norma, son todos aquellos hechos o conductas que violan la norma el hecho antijurídico es el que está establecido en la norma.
El hecho culpable es cuando se demuestra la culpabilidad de la persona que cometió el hecho.
El hecho punible es cuando la persona comete el hecho y viola la disposición establecida en la norma la cual acarrea una sanción.
En el marco del delito como producto social, podemos citar a Montagu, quien explica que “Los crímenes y los criminales son producto de la sociedad, y a la vez, instrumentos y víctimas de la misma sociedad. La sociedad criminal y delincuente culpa de sus crímenes y delitos a los criminales y a los delincuentes y luego los castiga por los daños que, en la mayoría de los casos, la misma sociedad indujo a cometer. Un crimen es lo que la sociedad escoge definir como tal. Algo que puede ser considerado como un crimen en una sociedad puede no serlo en otra. Pero sea lo que sea, lo que una sociedad pueda o no considerar como un crimen, todas las sociedades definen al crimen como un acto cometido en violación de una ley prohibitiva o un acto omitido en violación de una ley prescritita. De aquí que la sociedad sea la que define al criminal y no el criminal quien se define a sí mismo. Montagu, Ashley, sugiere aquí que casi invariablemente la sociedad es la que hace al criminal porque los criminales, en realidad se vuelven tales, no nacen así”
El hecho humano típico para que se constituya el delito en su esencia se quiere un hecho y que éste sea típico.
El delito en su aspecto objetivo configura un hecho, producto de la actuación del humano como tal, voluntario, por lo tanto, humano en sentido propio.
La expresión hecho en un sentido restringido, sería el conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano, a todo lo que hace el sujeto en el mundo externo, prescindiendo de la valoración de lo antijurídico y de lo culpable, y no en el sentido del conjunto de todos los elementos que deben darse para que se aplique la pena. La expresión hecho porque ella se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico penal.
Cuando hablamos del hecho nos referimos por supuesto no a cualquier suceso o comportamiento humano en su aspecto objetivo, sino especialmente al hecho típico, el comportamiento humano corresponde a un tipo descrito en la norma penal entendiendo por tipo precisamente la descripción legal de las características eternas y objetivas del hecho.
El hecho pues que tiene importancia para el derecho penal es el hecho típico, el hecho conforme a un tipo; como lo expresa Bettiol, el conjunto de elementos materiales referido a la conducta que pueden sumirse en un esquema de delito. Debe señalarse que el hacho típico, normalmente se configura sobre la base de elementos fundamentales, descriptivos y objetivos. Muchas veces su misma existencia está condicionada por elementos normativos, esto es, por elementos que requiere de una valoración jurídico o ético-cultural (como los conceptos de cosa muebles, documento, amenidad de la cosa, honor, pudor, honestidad, buenas costumbres) o por elementos psíquicos o subjetivos (fin de lucro, fin de libertinaje y, en general fines específicos que se indican en la ley las expresiones de, con el propósito de…).
Finalmente se puede señalar en este punto que el hecho constitutivo del delito en su aspecto objetivo está constituido por un comportamiento o conducta del hombre, que puede asumir la forma de acción o de la omisión y, eventualmente también por un resultado naturalistico diverso del comportamiento efecto causal del primero, cuando este último es exigido para que se configure el hecho punible.

El Delito en su Unidad la Esencia del Delito
La antijuricidad: Según la teoría bipartita el delito se constituye por una violación de la norma penal.
Su carácter esencial está dado por ser una infracción por la relación de contradicción entre el hecho del hombre que procede de él como tal y la ley penal. Así señala Carrara que la “idea general del delito es una violación de la ley” la “idea del delito no es más que una idea de relación, la relación contradictoria entre el hecho del hombre y la ley.
Así pues, el delito, en su contenido presenta un aspecto objetivo, externo, material; y un aspecto psicológico, pero este contenido del delito carece de significado, éstos son una relación con la norma penal. De esta manera, el delito no es puramente un comportamiento externo, determinado por una actitud psicológica; se trata de un comportamiento externo determinado por una actitud psicológica en contradicción con la norma penal.
De esta manera, la antijuricidad o la contrariedad a la norma no viene a ser un elemento más, junto al hecho externo y a la capacidad.
La antijuricidad constituye la esencia del delito y penetra tanto el elemento objetivo como el subjetivo.
El delito, en su totalidad y en su esencia, es un hecho penalmente antijurídico, pero cabe la posibilidad de extinguir un aspecto objetivo de la antijuricidad (el delito como hecho lascivo dañoso) y un aspecto subjetivo de la antijuricidad (el delito como hecho culpable). En relación a los dos aspectos o elementos que conforman el contenido del delito y tal concepción encuentra su explicación en dos funciones de la norma, el delito como violación de la norma, lesiona o pone en peligro los bienes protegidos por la norma. Pero la norma así mismo impone un deber, y el delito como violación de la norma es también un acto contrario al deber impuesto por la norma

4.3.- CRÍTICA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO
Concepto jurídico del delito
“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”
De este concepto jurídico del delito se derivan los elementos del delito:
Elementos del delito:
1er. La acción o acto
2do. La tipicidad
3er. La antijuricidad
4to. La imputabilidad
5to. La culpabilidad
6to. La punibilidad
7mo. La penalidad

LA ACCION
Es el primer elemento del delito, es la acción u omisión en sentido penal. Se entiende por acto, en sentido penal, la manifestación de voluntad que, mediante acción u omisión, determina un cambio en el mundo exterior. En sentido penal, el acto o acción, es una conducta exterior positiva (acción) o negativa (omisión) humana y voluntaria. Una conducta voluntaria, lo que supone que la persona o agente tiene la capacidad de dirigir libremente su propia conducta, la posibilidad de optar entre hacer o no hace. La conducta debe provocar un cambio en el mundo externo, esta mutación se denomina resultado, evento o efecto.
Por lo tanto, la relación de causalidad es el vínculo que enlaza la conducta y el cambio en el mundo exterior (resultado).
Antiguamente los penalistas no se ocupaban de modo especial del vinculo de causalidad, aunque se referían a la imputatio facti (causalidad) y a la imputatio iuris (culpabilidad y responsabilidad).
La relación de causalidad es una condición de la responsabilidad penal porque, si no existe nexo causal entre una conducta y un resultado, no hay acto en sentido penal.

Ausencia de acción
Si existe una causa de ausencia de acto, no existe delito, porque falta el primer elemento de este y si no hay delito, no hay responsabilidad penal. La omisión es acción en sentido amplio. Los actos ejecutados durante el sueño son actos maquinales, no voluntarios, no son actos en sentido penal, no son delitos; y por consiguiente no engendran responsabilidad penal. La responsabilidad penal, se establece, no por haber ejecutado el acto dormido, sino por lo que se dejó de hacer estando despierto, para evitar causar daño.
EJEMPLO: Un conductor de autobús, que al quedarse dormido, origina un accidente donde mueren varias personas.
(1) HERNANDO GRISANTI AVELEDO, Lecciones de derecho penal, parte general, 18ª edición, Vadel hermanos Editores; Caracas, 2002.


LA TIPICIDAD
La tipicidad es un elemento del delito, que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real algún tipo legal o tipo penal. Se entiende por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considere delictivo.
EJEMPLO: El tipo legal del hurto es el siguiente: “ el que se apodere de cosa mueble ajena, quitándola sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, para apoderarse de ella, será castigado…” con tal pena, la descripción del hurto, constituye el tipo legal del hurto y así en general, es tipo legal o tipo penal, cada una de las descripciones de los actos que la ley penal considera delictivos, punibles y acarrean, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.

¿Cuándo se dice que un acto es típico?
Cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal, es decir cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal que en virtud de principio legalista, es la única fuente propia y verdadera de derecho penal. Donde rija el principio legalista, la tipicidad es elemento del delito.

La atipicidad
Es el aspecto negativo de la tipicidad e implica una relación de inadecuación entre un acto de la vida real examinado en el caso concreto y los tipos legales o tipos penales. Cuando el acto examinado no encuentra a la perfección en ninguno de los tipos legales o penales consagrados en la ley penal, se dice que ese acto es atípico y en consecuencia no constituye delito y por lo tanto no engendra responsabilidad penal.

EJEMPLO DE ATIPICIDAD: Para que el delito de seducción sea punible es el que se comete mediante promesa matrimonial en una mujer conocidamente honesta, mayor de 16 años y menos de 21. Si no ha habido promesa matrimonial, no existe delito de seducción y el acto es atípico y en consecuencia no acarrea responsabilidad penal.

La Antijuricidad
Es un elemento del delito, que implica una relación de contradicción entre un acto de la vida real, por una parte, y las normas objetivas que integran el derecho positivo vigente en una época y en un país determinado por otra parte.
La antijuricidad es objetiva porque, para determinar si un acto es o no antijurídico hemos de realizar un juicio objetivo de comparación entre ese acto y las normas objetivas del derecho positivo, sin examinar las condiciones mentales de la persona que lo realizó, ni la intención con la cual tal persona ejecutó dicho acto.
EJEMPLO: Es antijurídico el homicidio perpetrado por un enajenado mental, como el homicidio perpetrado por una persona que goza de perfecta salud mental, claro está siempre que no haya habido una causa de justificación, como la legítima defensa o estado de necesidad; mientras que al demente no se le impone pena prevista en el Código Penal, para el delito que ha perpetrado.
La Imputabilidad
Es el conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Es la capacidad de obrar en materia penal.

La Culpabilidad
Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica. Las personas mayores de 18 años de edad y que gozan de perfecta salud mental, son imputables pero no culpables, solo cuando hayan cometido un delito.
Existe la culpabilidad penal en el autor del acto, lo ejecutó voluntariamente o en forma culposa.
La culpabilidad tiene dos (2) especies: El dolo y la culpa.

La Punibilidad
Son ciertas condiciones, distintas del tipo legal, a cuya existencia está sometida la aplicabilidad y la aplicación de la pena a la persona a la cual se le imputa, se le atribuye, la perpetración de un delito determinado, en la cual se exige tal condición objetiva de punibilidad.
Son todos los elementos del delito, porque es menester que concurran todos ellos para que pueda y deba aplicarse a la persona que se le imputa la perpetración de un delito, la pena previamente establecida en la Ley Penal. Para que pueda y deba dictarse auto de detención contra una persona determinada, dicha aplicación debe estar dentro de otro elemento del delito llamado tipicidad.
La punibilidad, es la cualidad de acarrear la aplicación de una sanción penal, si es un elemento, si es una característica del delito.



La Penalidad
Es la consecuencia primordial de la perpetración del delito. La pena no puede ser considerada parte del delito, es una consecuencia de este.

4.4.- ACCIÓN, DOLO, CULPABILIDAD, PRINCIPIOS DE CULPABILIDAD.

La Acción
El comportamiento humano es la base de la Teoría del delito. Si no hay acción humana no hay delito. El fenómeno delictual tiene que estar acompañado por una acción humana. El delito se basa en la actividad humana por acción u omisión.
La acción es conducta omisiva o activa voluntaria, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo (Teoría de la causalidad).
Es todo comportamiento humano que depende de la voluntad. El delito es acto humano, cualquier mal que no tiene origen en la actividad humana no puede reputarse como delito.

La posibilidad de cambio en la realidad se da en los delitos frustrados como también en la tentativa. Si es involuntario (caso fortuito) u ocurre en el fuero interno y no llega a manifestarse, la acción se excluye del campo delictivo.

Sujeto de la acción:
El sujeto de la acción es el ser humano, si no es un ser humano, no puede ser considerar delito.

Ausencia de la acción:
El obrar no dependiente de la voluntad del hombre, no es "acción". Por tal razón no hay delito cuando median:
Fuerza irresistible. El peatón es impelido contra un escaparate y lo rompe. No es autor. No hay acción voluntaria por parte de él. ¿Quién es responsable de pagar el escaparate? La persona que empujo.

Acto Reflejo. No es factible impedir movimientos reflejos que provienen del automatismo del sistema nervioso. No hay acción voluntaria, sino por reflejo.
Estados de inconsciencia o Situaciones ajenas a lo patológico (sueño, sonambulismo, hipnotismo): Para ser admitidos como excluyentes de la acción requiere de un análisis y estudios cuidadosos.
Impresión paralizante. No hay posibilidad de actuar oportunamente y adecuadamente cuando el sujeto está paralizado, aunque sea momentáneamente, por una intensa impresión física (deslumbramiento, por ejemplo) o psíquica (como un acontecimiento imprevisto, por ejemplo ver a la mujer de uno con otro en un estado de adulterio), pues los mecanismos volitivos precisan de un tiempo para desplegar su eficacia.
En la legítima defensa, también existe una ausencia de una fase que se llama fase interna de la acción. En este caso las defensas no se lo piensan, no surge en el pensamiento ese querer defenderse (fase interna), sino más bien, es la reacción del instinto de supervivencia lo que hace actuar al sujeto.

También existe ausencia de la acción cuando lo que lleva a cometer el delito es una fuerza interior irresistible, por ejemplo el hambre extremo. Se roba un pan para no morir de hambre. Este caso de necesidad no existe en las sociedades industrializadas.

Fases de la acción
Existe una fase interna y otra fase llamada externa.
- En la interna la acción solo sucede en el pensamiento.
- Es en la fase externa donde se desarrolla la acción.
Si no hay acción no hay delito, porque es una de las partes de la estructura del delito.

Polémica del desarrollo de acción
La Inconsciencia es un estado reflejo, por ejemplo cuando el epiléptico mata, ya existe acción humana. ¿Podrá considerársele homicida? No. Para probar que el acto fue realizado por un epiléptico, se debería demostrar que el cuchillo entró por el mismo orificio cuantas veces como cuchilladas se haya hecho, sin cambiar de lugar y de ángulo de entrada. Es así como acuchillan los epilépticos. ¿Esta acción estará guiada por la voluntad del epiléptico? No.




Acción y resultado:
Cuando hay acción externa siempre hay resultado, éste resultado es causal de imputabilidad. La ley también castiga la simple manifestación de la acción, por ejemplo la tentativa.
El resultado es el efecto externo que el Derecho Penal califica para reprimir el delito y el ordenamiento jurídico tipifica para sancionarlo que consiste en la modificación introducida por la conducta criminal en el mundo exterior (robo, incendio) o en el peligro de que dicha alteración se produzca (abandono de niños).
Pero ese efecto no se da en todos los delitos, no se da en los delitos formales (llamados también, delitos de actividad, delitos sin resultado), en estos el delito se perfecciona con la sola manifestación de la voluntad, p. ej. , no hay resultado perceptible en el falso testimonio. Igualmente en los delitos frustrados y en la tentativa no hay resultado. Por eso el resultado no siempre es un elemento esencial apara que un delito se perfeccione.

La Culpabilidad
La culpabilidad es la reprochabilidad de la conducta de una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de una pena. Es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable.
Teorías acerca de la naturaleza de la culpabilidad.
Teoría psicológica: esta teoría considera de la culpabilidad como un elemento netamente Psicológico, que indica que para la existencia del delito, además acción de los requisitos objetivos (hacino – tipicidad antijuridicidad).
Elementos o presupuestos de la culpabilidad
Para que haya culpabilidad tiene que presentarse los siguientes presupuestos o elementos de la culpabilidad:
- Imputabilidad
- Dolo o culpa estos elementos son también llamados: formas de culpabilidad) La exigibilidad de una conducta adecuada a la prohibición o imperactividad de la norma. Y por faltarle alguno de estos presupuestos, o por existir las llamadas, Causas de Inculpabilidad el autor no actúa culpablemente, en consecuencia está exento de responsabilidad criminal.
Imputabilidad
La imputabilidad es la capacidad psíquica de una persona de comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión.
La Imputabilidad es el estado de incapacidad para conocer el deber ordenado por la norma y la ineptitud de actuar, por cuenta propia, con arreglo a su mandato.

El Dolo y la Culpa
El Dolo
Es la producción de un resultado típicamente antijurídico, con consciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias del hecho y el curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio del mundo exterior, y con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere.

Causas de inculpabilidad:
Son aquellos que incluyen la culpabilidad, y por lo tanto el delito, y por consecuencia la responsabilidad penal. Son las que impiden que se reproche a una persona imputable, el acto típicamente antijurídico que ha realizado.

Los Elementos del Dolo
• Elemento volitivo. Tiene que actuar la voluntad. El individuo tiene que querer hacer,
• Elemento Intelectual. El sujeto debe saber lo que hace y esperar un resultado. Para que exista dolo tiene que haber estos dos elementos del dolo.

La Culpa
Es la producción de un resultado típico y antijurídico, previsible y evitable, a consecuencia de haber desatendido un deber de cuidado que le era exigible.

4.5.- TIPICIDAD
Al hacer un estudio de los elementos que conforman el delito, es esencial conocer y saber el concepto de tipicidad, en virtud de que sin éste, el delito no existiría y por lo tanto no sería posible el encuadramiento del mismo en la norma, ni saber que causas originaron que el sujeto actuara de forma antijurídica.
Los hechos cometidos por el hombre, para que se los pueda sancionar con una pena, deben estar descritos en la ley penal. Esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, constituye la tipicidad; de este modo, el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando detalles innecesarios, para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito.
La tipicidad es la adecuación, o encaje del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Si la adecuación no es completa no hay delito. La tipicidad es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal.
La ley consigna los tipos y conmina con penas las conductas formuladas, por ser opuestas a los valores que el Estado está obligado a tutelar, al reflexionar sobre los casos en los cuales existe certidumbre de dicha antijuricidad (por no operar causa de justificación alguna) advertimos que no permanece a manera de mero indicio, sino absoluta contradicción al orden jurídico. Por ende hemos llegado a la conclusión de que asiste razón al observar, como toda conducta típica es siempre antijurídica (salvo la presencia de una justificante) por ser en los tipos de donde el legislador establece las prohibiciones y mandatos indispensables para asegurar la vida comunitaria.
No debe confundirse el tipo con la tipicidad. El tipo es la creación legislativa, la descripción que el Estado hace de una conducta concreta con la descripción legal formulada en abstracto. Basta que el legislador suprima de la Ley Penal un tipo, para que el delito quede excluido.

Definiciones:
a) El Tipo: Es la figura abstracta e hipotética contenida en la ley, que se manifiesta en la simple descripción de una conducta o de un hecho y sus circunstancias. Es la descripción legal de un delito. La figura delictiva creada por el Estado a través de una norma jurídica o ley", "la descripción del comportamiento antijurídico".
b) La Tipicidad: Es la adecuación de la conducta al tipo, es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley, la coincidencia del comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa.
Javier Alba Muñoz, lo considera como descripción legal de la conducta y el resultado y, por ende, acción y resultado quedan comprendidos en él.
La diferencia que existe entre tipo y tipicidad, aunado en que en él mismo se observa la descripción legislativa (TIPO), y el encuadramiento de la conducta (TIPICIDAD) hecha por la ley penal.
Para Luís Jiménez de Asúa, la tipicidad desempeña una función predominantemente descriptiva que singulariza su valor, en el concierto de las características del delito y se relaciona con la antijurídica por concretarla en el ámbito penal. La tipicidad no solo es pieza técnica. Es como secuela del principio legista, garantía de libertad.
En la atipicidad hay falta de tipo, si se realiza un hecho específico que no encuadra exactamente en el descrito por la Ley, respecto de él no existe tipo.
La tipicidad es el elemento esencial para la configuración del delito, sin este elemento en donde ya se exterioriza de conducta y se procede a accionar, es imposible su existencia cuando se carece de legislación penal (tipo), y por lo tanto resultaría imposible su punibilidad bajo el principio de Legalidad.

4.6.- ANTIJURICIDAD (CAUSA DE JUSTIFICACION)
Se denomina antijuricidad a toda conducta típica que resulta contraria al orden jurídico. Es decir, lo contrario a Derecho. Existen dos tipos:
- Antijuricidad formal: se afirma que una conducta es formalmente antijurídica, cuando es meramente contraria al ordenamiento jurídico. Por tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un hecho y la norma jurídica positiva.
- Antijuricidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica" cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger

CAUSAS DE JUSTIFICACION: pueden ser definidas como aquellas circunstancias que, conforme a la ley, hacen desaparecer la antijuricidad de un acto típico.
De acuerdo al Artículo 65 del Código Penal tenemos que no son punibles:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
El cumplimiento de un deber, consiste en causar daño actuando de forma legítima en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado. Ejemplo:
Un funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, se encontraba realizando trabajos de inteligencia inherentes a su cargo, ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra rojo se dedicaban al tráfico de estupefacientes en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques; y una vez allí el ciudadano… y sus compañeros coincidieron con un vehículo de las características señaladas, por lo que procedieron a darle la voz de «alto» y ante la negativa y huida del mismo, los funcionarios dispararon y produjeron la muerte de su tripulante.
El funcionario policial obró en el cumplimiento de un deber debido a las funciones de su cargo y, por tanto, siendo el cumplimiento del deber una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo indicado es declarar que la conducta desplegada por el imputado… no es punible.
El ejercicio de un derecho, comúnmente se ubica en el cumplimiento de un deber. El ejercicio de un derecho se da cuando se causa algún daño al obrar en forma legítima, siempre y cuando exista la necesidad racional del medio empleado. Un daño realizado en el ejercicio de un derecho, se causa en virtud de ejercer una profesión, un deporte, una relación familiar etc.
Por ejemplo: El médico que amputa un brazo a fin de evitar que no avance la gangrena, causa una mutilación (lesión), pero su conducta (plenamente tipificable), no es antijurídica, puesto que actúa en el ejercicio de un derecho. Lo mismo aplica para el abogado que toma un bien inmueble ajeno en virtud de una orden de embargo, no cometiendo en este caso ningún ilícito.
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
La obediencia debida es una eximente de responsabilidad penal, por delitos cometidos con motivo de la ejecución de una orden impartida por un superior jerárquico, que beneficia al subordinado dejando subsistente la sanción penal del superior.
3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. Tiene que existir en primer lugar una agresión y ésta debe ser objetiva. Para ejercer la legítima defensa no se puede suponer subjetivamente que las otras personas nos van a atacar. Mientras las demás personas no realicen movimientos o actos que demuestren una amenaza para nuestra persona, no puede hablarse de agresión en sentido legal.
Por ejemplo, "A" sale en horas de la madrugada de una discoteca y observa a tres personas cerca de su carro fumando tranquilamente. Mientras estas personas no realicen gestos amenazadores, como tratar de sacar un arma, "A" no podrá reaccionar haciendo uso de su arma y alegar la legítima defensa. Todo lo más que podrá hacer es tomar medidas de precaución, aún cuando la actitud de las personas y la situación en general le parezcan muy sospechosas.
En segundo lugar, la agresión debe ser inevitable, de forma tal que para poder protegerse la víctima se vea forzada a reaccionar hiriendo o dando muerte a él o a los agresores. En el ejemplo anterior, al observar "A" a los 3 individuos tiene la alternativa de llamar a la policía. La agresión entonces no es inevitable. Cosa distinta sería si los 3 sospechosos esperan a "A" y lo atacan de improviso, no quedándole a "A" más remedio que defenderse.
En tercer lugar, la agresión debe ser actual o inminente. Agresión actual es la que se desarrolla en el momento mismo. Por ello, no es posible a un ladrón que nos haya atacado y huye. Al dar la espalda ya se consumó la agresión y ésta ya no existe. Dispararle en ese momento será considerado por la justicia como homicidio y no como legítima defensa. Por otra parte, no es necesario tampoco esperar a que el agresor desarrolle o consume su agresión para que el defensor reaccione. Por ejemplo "B" tropieza con "C" en la calle. "C" injuria a "B" de palabra y hace ademán de golpearlo con un machete.
Ilógico exigir de "B" que esperara el primer golpe de machete para defenderse (golpe que puede ser el primero y el último). Basta entonces con que "C" exteriorice su voluntad de agredir con el machete, mediante ademanes preparatorios, para que "B" pueda reacciones en su defensa.
Por último, la agresión debe ser ilegítima. El agresor no debe estar autorizado por la ley para realizarla. Así, no se puede alegar legítima defensa contra un policía que utiliza la fuerza para controlar a un ebrio que altera el orden público y se niega a obedecer las órdenes del policía.
2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. La Necesidad del medio empleado está directamente relacionada con la proporcionalidad que debe existir entre el ataque y la defensa.
La proporcionalidad no debe ser solamente objetiva sino también subjetiva. Es decir, no se debe atender solamente a la comparación de las armas empleadas para la agresión y la defensa (proporcionalidad objetiva), sino que es necesario tomar en cuenta además otro cúmulo de circunstancias que interfirieron en la defensa (proporcionalidad subjetiva).
La Proporcionalidad no puede, ni debe, ser una simple operación matemática. Pongamos un ejemplo: "A" ataca con un palo a "B" y éste lo mata disparándole 7 tiros con una pistola calibre 9 mm. No hay proporcionalidad de legítima defensa dirán algunos. Pero cuando se examina la situación se descubre que "A" era un individuo con una contextura física fuerte y además estaba drogado y "B" era un anciano delgado de 60 años, entonces la cosa cambia y cambia bastante. Por consiguiente, a la hora de sentenciar al juez tomará en cuenta tanto la proporcionalidad objetiva como la subjetiva, según lo ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia.
3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa. Significa que si la agresión ha sido provocada por nosotros de alguna manera no se podrá alegar la legítima defensa en nuestro favor. Una última anotación sobre los requisitos analizados: deben ser concurrentes. Es decir, para que una persona pueda alegar a su favor legítima defensa todos los tres requisitos anteriores deben estar presentes al mismo tiempo. De otra manera podrá alegarse cualquier otra figura jurídica menos la legítima defensa.
4. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
De acuerdo con esto los elementos del estado de necesidad son los siguientes:

1) Peligro grave e inminente: el peligro es grave cuando amenaza la vida de la persona o su integridad física. Es inminente cuando está a punto de suceder o hay amenaza cierta de que suceda.
2) No haber causado voluntariamente el peligro: para aplicar el estado de necesidad es necesario que la persona no haya realizado o ejecutado actos que intencionalmente la hayan colocado en la posición de peligro.
3) Inevitabilidad del medio empleado: en este sentido, el medio que se emplea para enfrentar la amenaza debe ser aquél que se corresponda con su magnitud y cuyo empleo no pueda ser cambiado por el uso de otro.

4.7.- IMPUTABILIDAD EN CONTRAPOSICIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El principio de legalidad
Es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica.
Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.
Imputabilidad
Actitud de persona para responder de los actos que realiza, el niño y el loco, no son imputables al carácter de esa actitud, y de ahí el estar comprendidos en las exenciones de responsabilidad
Imputabilidad Es la capacidad de entender y querer en el campo del derecho penal. La imputabilidad implica salud mental, aptitud psíquica de actuar en el ámbito penal, precisamente al cometer el delito. Por otra parte, el sujeto primero tiene que ser imputable para luego ser culpable; así, no puede haber culpabilidad si previamente no se es imputable.

Ahora bien si ya sabemos que el principio de legalidad es todo lo que va de acuerdo a las leyes ya preescritas y normadas en un país de derecho y la imputabilidad es la ley aplicada a aquel ciudadano y ciudadana que trate de desobedecerlas porque ya sabemos que para que exista un delito tiene que estar ya prescrito con antelación en las leyes al momento en que el acto fuese realizado y esa ley ya establecida es precisamente el principio de legalidad por eso es que se dice que la imputabilidad en contra posición al principio de legalidad ya que uno de estos dos términos es la ley y el otro quien pasa por encima de ella y por lo cual debe de ser castigado

4.8.- ITER CRIMINIS
Iter criminis, es una locución latina, que significa "camino del delito", utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo del delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.
Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas.

Este conjunto de actos pasa por tres fases:
Fase Interna. Conjunto de actos voluntarios del fuero interno de la persona que no entran en el campo sancionatorio del Derecho Penal.
Pertenecen a esta fase interna la:
• La Concepción o Ideación,
• La Deliberación, y
• La Resolución o Determinación.
Estos actos no pueden ser sancionados porque están en el fuero interno del individuo.
Concepción o ideación. Es el momento en que surge en el espíritu y mente del sujeto la idea o propósito de delinquir.

Deliberación. Es el momento de estudio y apreciación de los motivos para realizar el delito.
Resolución o determinación. Es el momento de decisión para realizar el delito sobre la base de uno de los motivos de la fase anterior. Se resuelve en el fuero interno "el ejecutar la infracción penal".
Fase Intermedia. Actos intermedios que no causan daño objetivo y que se expresan en la determinación de cometer un delito o resolución manifestada.
La resolución manifestada se expresa en forma de: conspiración, instigación y amenazas.

Conspiración
La conspiración es el ponerse de acuerdo tres o más personas para cometer los delitos de sedición o rebelión. La conspiración es punible como delito especial.
Instigación. Es el acto de determinar a otra persona a cometer un hecho punible, del cual será considerado autor plenamente responsable.
Es instigador quien intencionalmente determina a otro a cometer un delito". La proposición es simplemente invitar, la provocación es proponer pero sin convencer.

Amenazas
Las amenazas son expresiones verbales, escritas o mediante armas con el propósito de amedrentar o alarmar. Es punible como un delito especial, no por el daño posible sino por la peligrosidad del agente.
Estas aunque no causen daño pueden causar alteraciones públicas y son sancionados como "delitos especiales".
A esta fase también pertenecen el delito putativo y la apología del delito.
Delito putativo o delito imaginario. Acto en el cual el autor cree, por error, que está cometiendo un hecho punible y delictivo, pero en realidad no lo es.
Apología del delito. Apoyo público a la comisión de un delito o a una persona condenada.
Fase Externa. Manifestación la idea delictiva y comienza a realizarse objetivamente.
Va desde la simple manifestación de que el delito se realizará, hasta la consumación del mismo

Es en esta fase en que el delito cobra vida, y está compuesta por:
1. Los Actos Preparatorios, y
a. La Proposición,
b. La Conspiración,
c. La Provocación,
d. La Incitación, Inducción
e. Las Amenazas
2. Los Actos de Ejecución.
a. La Tentativa
b. El Delito Frustrado o Tentativa Acabada
c. El Delito Imposible
d. El Delito Consumado
e. El Delito Agotado
Los Actos Preparatorios por lo general no son punible, los actos de ejecución pueden dan lugar a la tentativa, y por lo tanto, son punibles.
Actos preparatorios. Son actos para proveerse de instrumentos adecuados y medios para cometer un delito.
Cuando no son adecuados se presenta la preparación putativa. En este momento no hay univocidad, es decir, los actos preparativos no revelan con claridad y precisión la voluntad de delinquir, no hay aún violación de la norma penal y revelan escasa peligrosidad.

Son Actos Preparatorios
1. La proposición, la conspiración, la provocación, la incitación, inducción: el sujeto busca coordinarse con otros para poder llevar a cabo la acción delictiva.
2. Las amenazas: es un caso especial de la manifestación verbal de la intención delictuosa en que se da a entender que se producirá un cierto daño en contra de una persona determinada.
Actos de ejecución. Son actos externos que caen en el tipo penal punible.

Los Actos de Ejecución se dan en este proceso:
1º. La Tentativa (y Tentativa Inacabada o Delito Intentado),
2º. El Delito Frustrado o Tentativa acabada,
3º. El Delito Imposible,
4º. El Delito Consumado y,
5º. El Delito Agotado
La tentativa. Inicio de ejecución de un delito, pero este se ha interrumpido por causa ajena a la voluntad del agente. En este momento se requiere que los actos idóneos sean inequívocamente tendientes a la producción de un delito, pero sin llegar a su consumación, por circunstancias propias o ajenas a la voluntad del agente. Por lo que la no realización del resultado delictivo es su condición y su esencia es la realización del principio de ejecución del mismo. Si el agente del delito interrumpe voluntariamente el delito; existe lo que se llama Tentativa inacabada o delito intentado, que es el Inicio de ejecución de un delito, pero este se ha interrumpido por la voluntad del agente. No es punible.

Sus elementos son:
Elemento Subjetivo:
El elemento subjetivo de la tentativa consiste en la intención dirigida a la realización de un tipo legal. Como en el delito consumado doloso, el agente debe tener la representación de la infracción a cometer y la voluntad de ejecutarla. Por esto, se afirma que, subjetivamente, la tentativa es idéntica al delito doloso consumado

Elemento Objetivo: Comienzo de Ejecución:
El elemento objetivo de la tentativa es designado por nuestro legislador mediante la siguiente fórmula: "el agente hubiera comenzado simplemente la ejecución del delito". De este modo, el legislador excluye, en primer lugar, una concepción puramente subjetiva de la tentativa: luego, subraya la necesidad de que la voluntad criminal se exteriorice mediante ciertos actos; y, por último, trata de señalar un criterio que permita determinar en qué deben consistir tales actos. Lo que debe comprenderse por comienzo de ejecución, es un punto sobre el cual mucho se ha discutido. Del criterio que se adopte respecto al fundamento de la punibilidad de la tentativa dependerá en mucho los alcances que se reconozcan a tal fórmula. La decisión que se tome no depende solamente de criterios lógico-sistemáticos, sino también de muchas otras consideraciones relacionadas con la concepción del derecho penal, de la pena, y de la política criminal que se sostenga

No Realización de la Consumación:
El tercer elemento de la tentativa es de carácter negativo y consiste en la no consumación de la infracción, ya sea debido a circunstancias accidentales o a la intervención del propio agente.
Se dice que un delito se ha consumado cuando se han realizado todos los elementos subjetivos y objetivos del tipo legal.
Se trata, pues, de un criterio puramente formal, ya que lo determinante es la manera como ha sido concebida legalmente la infracción. Para que se dé tentativa debe, justamente, permanecer incompleto este aspecto objetivo de la infracción. Esto sucede cuando no se realiza toda la acción delictuosa o cuando efectuada ésta, no se produce el resultado criminal (lesión o puesta en peligro del bien jurídico).
De allí que con toda corrección se diga que la tentativa y el delito consumado son iguales en lo que concierne al aspecto subjetivo (intención dirigida a producir la infracción), pero que son diferentes en cuanto al aspecto objetivo, ya que éste se da imperfectamente en la tentativa. De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, podemos decir que tentativa es una acción, que si bien constituye un "comienzo de ejecución" no llega a realizar el tipo legal perseguido.

Delito Frustrado o Tentativa Acabada. Realización todos los actos de ejecución, pero el delito no aparece en sus consecuencias materiales.

Delito Imposible. Acciones que a falta de medios, de objetivo o inadecuado uso de los medios el delito no llega a consumarse.
Por ejemplo
1. Ausencia del bien jurídico Tutelado.
2. Dar azúcar creyendo que era veneno.
3. Tratar de hacer abortar a una mujer no embarazada.
En el primero no hay un bien jurídicamente protegido sobre el que recae la acción antijurídica. El segundo es uso inadecuado de la sustancia y en el tercero hay falta de objeto material sobre el cual recaer la acción. No es punible, el juez debe aplicar una medida de seguridad (Ej. Internamiento en centro psicológico).
Cuando se interpone una causa externa para suspender la comisión del delito, se habla frustración propia o delito frustrado, y cuando el resultado no es posible aún con la ejecución de todos los actos idóneos, por una radical imposibilidad, por ejemplo la falta del bien jurídico tutelado, se está ante el delito imposible.

Delito Consumado. El sujeto activo realiza la acción típicamente antijurídica que planeó ejecutar. Son descritas en la parte especial de los códigos penales.
La acción ya ha agrupado todos los elementos que componen el tipo penal, se adecua perfectamente a él, violando la norma de cultura juridizada (delito perfecto).

Delito Agotado. Alcance objetivo de lo planeado produciendo todos los efectos dañosos consecuencia de la violación a los que tendía el agente y que ya no puede impedir.
La participación no es a título de complicidad sino de coautoría porque, de principio a fin, se desarrollaron meticulosamente cada una de las etapas del proceso del iter criminis, desde la ideación hasta la consumación, con un adecuado y preconcebido reparto proporcional del trabajo, en cuya ejecución se tomaron todas las previsiones".
No se trata de una participación propia de quien asume la condición de autor, del comprometido en toda la empresa delictiva. Una participación que no alcanza a diferenciarse de la autoría y si de la complicidad. La complicidad, como lo ha previsto el legislador, se encarna en la contribución, en la realización del hecho punible (sic) o en la ayuda posterior "cumpliendo promesa anterior". Es sin duda un grado menor al de la autoría, un escaño menos en el desarrollo del proceso delictivo".

4.9.- FORMA DE PARTICIPACION EN LOS DELITOS
Participación como especie
La participación consiste en la contribución dolosa que se realiza en beneficio del injusto doloso del otro. No es indispensable para que se adquiera la calidad de cómplice, que se colabore en la comisión de un injusto culpable, únicamente que el aporte del participe favorezca la realización de una conducta típica y antijurídica.

Tesis de la Accesoridad
En la actualidad, las preferencias doctrinales están enmarcadas de manera unánime a favor de la noción que entiende que los aportes de los participes, son de índole accesoria, tan solo un apéndice del acto injusto realizado por los autores y sin cuya existencia carecen de significado jurídico- penal. Así se reconocen tres grados de accesoridad.
- Mínimo.
- Medio.
- Máxima.

La Inducción o Instigación:
Como primera forma de la participación como especie, consiste en hacer nacer en otro la idea de delinquir de terminar dolosamente a otro para que realice un injusto doloso. Cuando el objeto pasivo de la investigación ya estaba decidido a cometer el delito, no existe instigación o inducción, aunque podría estarse en un acto de presión psicológica, debido al refuerzo moral que supone la actividad verbal de la gente.
Conviene destacar que ambos sujetos, instigador e instigado, son delincuentes y que la inducción necesariamente debe recaer en individuos imputables, pues de no ser así, existiría autonomía inmediata, por otra parte la inducción debe referirse a la realización de una conducta delictiva concreta sin que sea necesaria que el instigador haga referencia a detalles específicos originados a su comisión, la inducción por sí sola, no es digna de represión dado su carácter accesorio, ya que se tiene que dar el delito o cuanto menos en grado de tentativa.

Complicidad
Como otra especie de la participación, se define como quien de manera dolosa colabora o auxilia al autor de un injusto doloso, la cual pude ser:
a- Complicidad primaria:
La cual consiste en el aporte material necesario para la comisión del hecho doloso y anti-jurídico, existiendo opiniones en contrario en el sentido de que en este caso debía ser incluida en el ámbito de la Coautoría;
Aunque desde el punto de vista Ontológico, el hecho no se puede reputar como propio.
b- Complicidad secundaria:
Se refiere a la ayuda prestada al autor de un injusto doloso, pero con posterioridad a su realización siempre que entre el autor y el participe haya existido un acuerdo previo.

Existen tres teorías en materia de responsabilidad penal del cómplice
a-Teoría de la responsabilidad relativa: según esta teoría el cómplice deberá ser castigado con una pena inferior a la que se le aplica al autor intelectual, al co –autor material y al cooperador o cómplice necesario. Esta teoría está contemplada en el Art. 84 del Código Penal.
b- Teoría de la responsabilidad absoluta: Sostiene que el cómplice debe ser castigado con una pena idéntica a la de los autores materiales, a la del intelectual y a la del cooperador. Esta teoría es equivalente en la teoría de la relación causalidad a la equivalencia de condiciones, según la cual todas las condiciones del resultado antijurídico tienen el mismo significado y la misma trascendencia.
c- Teoría de la individualización de la pena: El cómplice debe ser castigado en función de su mayor o menor grado de peligrosidad o temibilidad. El ultimo aparte del artículo 84 del Código Penal dice textualmente “la disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
Según el Artículo 84 del Código Penal que acoge la teoría de la responsabilidad relativa, normalmente el cómplice propiamente dicha debe ser castigado con una pena rebajada en la mitad de la aplicada al autor material, el autor intelectual y al cooperador inmediato; pero en ciertos casos la complicidad ciertamente dicha se asimila a la autoría, ejemplo:
-En el aborto agravado hay formas de complicidad propiamente dichas asimiladas a la autoría, y el cómplice es castigado con las mismas penas aplicables al autor intelectual, material y cooperador inmediato.

Encubrimiento
Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a aludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas, escenario del delito o alteren los indicios del mismo, serán castigados con pene de uno a cinco años. Art. 254 COP.

Agavillamiento
El cual está enmarcado en el Art.286 COP y estima que cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos, contempla que cada una de ellos será penado por el solo hecho de la acción.

La Participación Delictiva
En la comisión de delitos, a menudo intervienen varios sujetos a través de un reparto funcional de actividades dando lugar al fenómeno de la participación. Así como también a la naturaleza de determinados delitos que se consideran plurisubjetivos, requiere de varios activos, como lo puede ser, en los delitos de conspiración, adulterio, etc.
Tanto doctrinal como legal se distingue entre autores y partícipes sobretodo, como ya se dijo, cuando más o dos personas intervienen en la realización de un tipo penal de naturaleza uní subjetiva, es decir, se distingue el actuar de cada persona, sobre todo para efecto de la punibilidad valorándose aspectos subjetivos como lo es, el acuerdo previo de voluntades así como objetivos, traduciéndose en actos materiales que penetran en el núcleo del tipo penal, no obstante se considera que la temática que se trata se sale del tipo-tipicidad para trasladarse a una técnica sobre atribuibilidad, lo que permite formular una regulación genérica sobre quien o quienes deben atribuirse las conductas hipotéticamente previstas en el Código Penal, y haciendo especial hincapié al nexo causal entre la conducta desplegada y el resultado. La institución de la participación delictiva la podemos clasificar en ésta como género, y en sus especies la autoría y que da sustento a la teoría del dominio del hecho, teoría objetivo-material, teoría objetivo-formal que comprende la directa, la mediata, la coautoría y los de propia mano. Mientras que en la participación como especie ubicamos la inducción u hostigación y la complicidad.

Autoría
Concepto Unitario De Autor
Edificado a partir de la teoría de la equivalencia de las condiciones, esta corriente rechaza la posibilidad de distingue entre autor y partícipe, ya que cualquier participación por insignificante que sea posee idéntico valor causal, siempre que suprimido idealmente impida la producción del resultado, ya que cualquier persona que intervenga en un hecho delictivo será considerado como autor.

Concepto Extensivo Del Autor
Al igual que lo anterior, encuentra su punto de partida en la teoría de la equivalencia de las condiciones y postula que ese autor, todo individuo que ha contribuido de alguna manera a la producción de un hecho delictuoso, siempre que su aportación resulte ineludible para la concreción del evento, pero se reconoce la necesidad de matizar los distintos grados de responsabilidad.

Teoría Del Dominio Hecho
Aquí se comprende dentro de la esfera de la autoría no únicamente el ejecutor directo, a quien planea el acontecimiento delictuoso, a los que intervienen en el de manera conjunta, concluyendo que califica como autor a quien controla de manera final el desarrollo del evento

Autoría Directa O Definición Material
Se ha sostenido como característica de la conducta delictiva quien realiza antijurídicamente y culpablemente, por lo tanto autor es el definido en el tipo es aquel que realiza la acción principal o acción ejecutiva, quien de manera final y de su propia mano realiza la parte objetiva del tipo “los que realizan el delito por si”

Autor Intelectual
Es aquel que idea la realización de la conducta delictiva y organiza el transcurso del hecho, por lo tanto ejerce dominio sobre él, es decir, se entiende como el planificador del delito “los que acuerdan o planifican la realización”

Autoría Mediata
Esta especie de autoría se caracteriza ya que el autor del delito no realiza de propia mano la acción típica, si no que a través de otra persona quien funge como mero instrumento para la realización de la conducta típica. Y en este se actualicé una causal de inculpabilidad (comprende la imputabilidad) existe la ausencia de la conducta o tipicidad o se encuentra amparado por una causa de justificación.
Coautoría
Implica la concurrencia de varios individuos que mediante el reparto del trabajo realiza cada quien diversas funciones que buscan en común la obtención de la meta delictiva, este enfoque advierte la realización parcial del hecho típico por varios sujetos, incluso permite otorgar el carácter de coautor a quien aporta una contribución que se considera indispensable para la comisión del delito.
El encabezamiento del Art. 83 del COP, dice textualmente “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.

La coautoría puede ser:
- Necesaria; Es de tipo necesaria en los delitos colectivos que nunca pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable, sino que necesariamente han de ser cometidos por dos o más personas como ejemplo, el delito de Agavillamiento.
- Circunstancial; En los delitos individuales, que pueden ser cometidos por una sola persona física e imputable, como ejemplo, el homicidio, y si en un caso concreto circunstancialmente varias personas participan en el homicidio, esto no le resta a tal delito su carácter de individual, ni le confiere carácter de delito colectivo ya que basta la posibilidad lógica y jurídica de que un determinado delito sea cometido por una sola persona y así merece la denominación de delito individual.

Homicidio Intencional
Homicidio Simple
Muerte de un individuo, causa dolosamente por otra persona física e imputable.
Elementos Integrantes:
• Destrucción de una vida humana
• Intención de matar: aunque es difícil comprobar que el sujeto tenía la intención de matar y no de lesionar solamente, para ello deben atenderse los siguientes datos.

a- Ubicación de las heridas (localizadas cerca o lejos de órganos vitales)
b- Heridas reiteradas.
c- Manifestación del agente antes y después del hecho.
d- Las relaciones existentes entre la víctima y el victimario (amistad u hostilidad).
e- Es importante el examen médico que se le practique al sujeto activo para precisar su intención.
- -Que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado directo de la acción u omisión del agente
- -Que haya relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado obtenido (la muerte).

Medios de comisión:
1- Directos o indirectos.
2- De acción u omisión
3- Físicos o morales

1) directos: disparar un revolver
2) de acción: el que debe necesariamente la realización de ciertas conductas y no la hace. Produciendo así la muerte del sujeto
3) físicos: se subdividen en: mecánicos, químicos y patológicos, es la acción de transmisión de una enfermedad que ocasiona la muerte al sujeto pasivo.
4) Morales: por ejemplo dar muerte a un cardiaco dándole un susto o comunicándole una noticia trágica repentinamente.

Homicidio calificado
1. Homicidio perpetrado por medio de veneno: se requiere la intención y escogencia por parte del sujeto activo de suministrar el veneno a la victima; en caso de que sea suministrado por imprudencia, negligencia o impericia, habrá homicidio culposo.
2. Homicidio por medio de incendio: el incendio es considerado como un medio capaz de causar grandes estragos, y una vez provocado, puede dar muerte no solo a la persona que inicialmente deseaba el sujeto activo sino a otras personas y los daños a la propiedad en terceros.
3. Homicidio por sumersión: debe haber intención por parte del sujeto activo de causar la muerte con ocasión de la sumersión. Puede ser homicidio culposo cuando no hay intención por parte del sujeto activo.
4. Homicidios cometidos mediante la perpetración de delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados, realizados intencionalmente por el sujeto activo. Por ejemplo inundaciones, envenenamientos de aguas potables de uso público, destrucción por medio de explosivos etc.
5. Homicidio alevoso: existe alevosía cuando el agente obra a traición o sobre seguro, cuando no afronta riesgo ni da al sujeto pasivo posibilidad de defenderse. Por ejemplo contra un ciego, un niño o una persona dormida.
6. Homicidio por motivos fútiles o innobles: el motivo fútil es el insignificante, por ejemplo, se mata el sujeto pasivo por cobrarle una suma insignificante. El motivo innoble es la falta de sentimientos de humanidad: por ejemplo, fanatismo político, religioso etc.
7. Homicidio perpetrado en el curso de la ejecución de los siguientes delitos: hurto calificado, robo, robo agravado y secuestro.
8. Homicidio con concurso de calificantes: cuando en la perpetración del homicidio calificado concurren dos o más de las circunstancias estudiadas anteriormente.
9. Parricidio: es el homicidio intencionalmente perpetrado en la persona de un ascendiente legítimo o natural (padre o abuelo).


5. LA PUNIBILIDAD
Es un elemento secundario del delito, que consiste en el merecido de una pena, en función o por razón de la comisión de un delito; dichas penas se encuentran señaladas en nuestro código penal.
La punibilidad tiene dos elementos uno positivo y el otro negativo:
Elementos Positivos: Punibilidad
Hay supuestos en los que la punición de una acción u omisión típica, antijurídica y culpable se condiciona por la Ley a la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad, o la aplicación de una pena más elevada se condiciona a la concurrencia de una condición objetiva de mayor punibilidad.
(Toda conducta típica antijurídica y culpable es punible por regla).
Excepto cuando existen:
Elementos Negativos: Punibilidad
Es cuando concurren una serie de hipótesis que va a implicar la no aplicación de una sanción penal.
Situaciones que favorecen a determinadas personas que eximen de sanción, por mandato expreso, tipificado de la ley fundada en consideraciones de variado orden. Antes de aplicar la ley penal debemos tomar en cuenta el (Artículo. 1- del CPV). Que tipifica que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.” En nuestro derecho penal venezolano el elemento negativo de la punibilidad se llama excusa absolutoria, que, no es más que lo mismo que el elemento negativo de la punibilidad.

a) Excusas Absolutorias
Situaciones reconocidas por el derecho que imposibilitan la aplicación de una pena, por circunstancias de protección a bienes jurídicos como la familia, la estrecha relación entre ofensor y ofendido, escasa significación social del hecho, escasa significación del bien jurídico, existencia de otro medio menos lesivo para la solución de un conflicto, por perdón del ofendido y por ultimo para facilitar y beneficiar la viabilidad de la administración de justicia. En el CPV., están tipificados algunos artículos por los cuales no hay punibilidad. (Dependiendo del grado o de la circunstancias agravantes del hecho).
• No es punible, el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos (Art.62.CPV).
• No es punible, el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales. (Art.65 numeral 1º CPV).
• No es punible, el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.(Art.65. numeral 4º CPV).
• No es punible, el menor de doce años, en ningún caso ni el mayor de doce y menor de quince años, a menos que aparezca que obró con discernimiento. (Art.69.CPV).
• No es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable. (Art.73.CPV).
• Estará exento de toda pena por el delito previsto: El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor. (Art.244, CPV,nral.1º)